“...el delito de lavado de dinero u otros activos, es un delito autónomo, no requiere de condena ni denuncia de un delito previo, sino que, basta con los elementos propios del delito, (...) para que éste se perfeccione y encuadre en la conducta antijurídica realizada y probada por el procesado. (...) Es oportuno resaltar que es necesario que se asuma en la valoración de la prueba el concepto legal admitido por el proceso penal guatemalteco, de sana crítica razonada y el de libertad de la prueba, respetando obviamente las garantías constitucionales y convenios internacionales. En este caso no basta con declarar y adherirse a una concepción que declara la autonomía del delito de lavado de dinero, sino que es fundamental aplicar las herramientas jurídicas indispensables antes mencionadas, para descubrir, juzgar y penalizar las acciones delictivas. La Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) prescribe en el Art. 3.3 que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso” Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo deberían ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor. La autonomía del delito de lavado se manifiesta claramente en materia procesal, cuando el objeto del delito, esto es, el origen delictivo de los bienes lavados puede ser comprobado por cualquier medio legal. No es indispensable una sentencia de condena por el delito básico de tráfico de drogas u otro delito grave, en este caso se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el origen del dinero. Como se ha descrito, si se admite que el delito es autónomo, más allá de la similitud en los verbos típicos y la naturaleza jurídica, debe admitirse que la prueba indiciaria correctamente aplicada conforme el criterio de la sana crítica razonada, permite plenamente a esta Cámara, corroborar el origen ilegal de los fondos de esta forma. De no aplicarse la libertad probatoria y de comprobación a partir del concepto legal aceptado por el Estado de Guatemala, de la sana crítica razonada, el delito de lavado de dinero u otros activos, nunca o casi nunca sería aplicado. (...) Los hechos probados en la sentencia del Tribunal a quo y apreciados por esta Cámara, como lo es el transporte oculto de sumas de dinero para evitar ser descubiertos, el anormal manejo de cuentas corrientes a su nombre sin mayores movimientos, la formación de empresa mercantiles de importación y exportación, de papel, es decir, sin ninguna actividad, los viajes constantes de Guatemala hacía otros países del sur, sin contar con una fuente de ingresos definida, y otros elementos indiciarios sustentados no constituyen aisladamente crimen alguno, por cuanto el procesado no está obligado a realizar una conducta distinta. Sin embargo, consideradas a la luz de la libertad probatoria y de la sana crítica razonada, todos estos hechos deben verse no por separado, sino en conjunto como un todo, y entonces se tiene en cuenta que justamente el delito de lavado de dinero u otros activos se comete con este tipo de métodos, mediante el uso de empresas fantasmas, el transporte por parte de personas con sumas de dinero en dólares de forma oculta, la utilización de negocios con fachada mercantil que preparan el camino, para que en la primera oportunidad sirvan para lavar y ocultar las ganancias ilegítimas de dinero. Se puede concluir, que las pruebas resultan suficientes para que cualquier Tribunal, como en este caso, la Cámara Penal conforme a criterios de la sana crítica razonada arribe a la sentencia condenatoria. Lo anterior es suficiente para configurar la conducta del procesado en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y no en el artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo. Por lo analizado anteriormente, se debe casar la sentencia recurrida tal y como lo pretende el Ministerio Público, ya que siendo delictuoso el hecho se incurrió en error de derecho en su tipificación. Con los hechos acreditados y las pruebas aportadas en el debate, se establece la causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que establece una pena de seis a veinte años de prisión. No habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal, debe imponérsele la pena mínima del rango; y de conformidad con las penas accesorias contenidas en la ley específica, deberá imponer una multa igual al valor del dinero incautado, así como el comiso del dinero no declarado e incautado, debiendo hacer efectivo el pago de las costas y gastos procesales, así como de la obligación de publicar la presente en, por lo menos, dos de los medios de comunicación escritos de mayor circulación en el país...”